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====== Información general del formulario en línea de RETEICA ====== | ====== Información general del formulario en línea de RETEICA ====== | ||
- | [[ada:sicoferp:rentas.portales|<< regresar]] | + | ====== Agrupación de bases de retención ====== |
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+ | La bases de retención serán agrupadas según el checkbox llamado "Auto-Retención" al momento de la selección e actividades. | ||
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+ | En caso de estar marcado dicho checkbox en una determinada actividad se sumará en la variable "Base de las auto-retenciones" y en caso contrario "Base de las retenciones". | ||
+ | |||
+ | Lo mismo aplica para los cálculados de los impuestos aplicados, que en caso de estar seleccionados serían asignados a "Total auto-retenciones practicadas" y por otro lado "Total retenciones practicadas". | ||
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+ | ====== Cálculo de autoretención de sobretasa y avisos y tableros ====== | ||
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+ | Para el cálculo de dichos impuestos se tomará como referencia el campo "Total auto-retenciones practicadas", en donde el 15% de dicha variable será tomado para el concepto de avisos y tableros y consecuente el 3% de la suma de avisos y tableros, siempre y cuando tenga, con el campo "Total auto-retenciones practicadas". | ||
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+ | ====== Cálculo de sanción por extemporaneidad ====== | ||
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+ | Se cita el artículo para aclaración del proceso efectuado: | ||
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+ | **Art. 641. Extemporaneidad en la presentación.** | ||
+ | Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. | ||
+ | |||
+ | Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. | ||
+ | |||
+ | Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor. | ||
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+ | ====== Total saldo a cargo ====== | ||
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+ | El total saldo a cargo excluye el valor de interés generado pero incluye la sanción por extemporaneidad, en caso de tenerla, avisos y tableros, en casos de tenerlos y el concepto de sobretasa bomberil. | ||
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+ | Según los criterios expuestos previamente se adjunta un ejemplo de autoretención efectuado en el servidor de calidad: | ||
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+ | {{:ada:sicoferp:reteica_captura.png|}} | ||
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